La escasa o nula rentabilidad de la renta fija vinculada a los tipos de interés históricamente bajos de la actualidad ha llevado a muchos inversores a inclinarse hacia la adquisición de títulos de empresas cotizadas con una elevada rentabilidad por dividendo. Pero debemos conocer la fiscalidad de los dividendos en el IRPF para poder analizar su conveniencia de esta modalidad de ahorro en cada caso.
¿Cómo tributan los dividendos en el IRPF?
Comencemos por las personas físicas. La exención para los primeros 1.500 euros es ya historia (tal exención fue eliminada, con entrada en vigor desde el 1 de enero de 2015, por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre) de modo que la tributación ya se aplica íntegramente a todo el dividendo percibido, mediante la aplicación de los siguientes tramos:
BASE IMPONIBLE | TIPO |
Hasta 6.000€ | 19% |
De 6.001-50.000€ | 21% |
Más de 50.000€ | 23% |
Su importe se agrega al procedente de los intereses de cuentas hasta integrar el rendimiento del capital mobiliario. Si el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales de nuestra declaración resulta negativo, se puede compensar con el saldo positivo de dividendos y similares, con el límite del 25%.
Así, una de las cuestiones más recurrentes que escuchamos de nuestros clientes es qué sucede cuando repartimos dividendos de una sociedad de la que somos socios como personas físicas. Pues bien, la DGT, en una consulta vinculante de 9 de abril de 2018 (Consulta V0911-18), reafirma que los dividendos recibidos por socios personas físicas serán rendimientos de capital mobiliario, sujetos a la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley del IRPF. Y ello con independencia de que la entidad que los distribuye hubiera aplicado el régimen especial de empresas de reducida dimensión en su liquidación del impuesto de sociedades para algún ejercicio fiscal.
Y, ¿qué sucede si el dividendo procede una empresa extranjera? En ese caso estaremos percibiendo dividendos internacionales. Dado que en origen la sociedad extranjera retiene el porcentaje previsto en su legislación fiscal, se producirá una doble tributación por las cantidades retenidas que excedan de las aplicadas en España. Es decir, la AEAT nos permite descontar en nuestra renta lo pagado ya en el otro país, pero hasta el límite fijado en España. Si la retención que hemos soportado en origen es superior, no podremos restarla en nuestra renta y, para recuperarla, habrá que realizar los trámites directamente con la hacienda del país pagador. Ahora bien, debemos calcular previamente si salen las cuentas porque la factura de este proceso puede engordar rápidamente.
Por ejemplo, imaginemos con compramos acciones de IBM en el Dow Jones y reparte un dividendo de 10$. En EEUU se retiene un 30% a los residentes, pero se estipula un 15% a los no residentes si se formaliza el formulario W-8BEN. Por tanto, debemos exigir a nuestro bróker que lo haga por nosotros. Como en España se tributa a un mínimo del 19%, podremos descontar en nuestra renta todo lo retenido en EEUU. Así, estaríamos hablando de un dividendo neutro.
Supongamos ahora que compramos acciones de SAP en el DAX alemán y reparte un dividendo de 10€. Alemania retiene el 26,375%, o sea, 2,6375€. En España, sobre 7,36€, tributaremos por un 19%, o sea, 1,40€. De esta manera, recibiremos en nuestra cuenta bancaria vinculada la diferencia, es decir, 5,96€. El artículo 10 del convenio de doble imposición firmado con Alemania estipula un 15% sobre los dividendos con carácter general, de manera que podremos exigir al fisco alemán la diferencia, es decir, 26,375% – 15% = 11,375%.
Peor estaremos en el caso de dividendos percibidos de empresas radicadas en Bélgica, Dinamarca y Noruega, que retienen en origen un 27%, en el caso de Francia, Finlandia y Suecia, con un 30% y, en la peor de las situaciones, Suiza y Portugal con un 35%.
Pedro Joaquín Crespo Roldán. Economista