Una cuestión muy frecuente planteada por nuestros clientes concierne a la legalidad o no de deducir los gastos que se soportan por disponer de un vehículo turismo afecto a la actividad económica. La interpretación como gasto de estos vehículos difiere de la forma jurídica bajo la que desarrollemos nuestra actividad. Tenemos dos supuestos:

Autónomos y profesionales que ejercen como empresarios individuales. Deducción en el IRPF.

En estos casos la AEAT va a exigir la vinculación cien por cien del vehículo a la actividad para poder deducir los gastos de los mismos, con independencia, incluso, de que se trate de un leasing o un renting. Se asume vinculación total en los vehículos relacionados en el artículo 4 del RIRPF:

  • Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
  • Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  • Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  • Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  • Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Pero, mientras que para el resto de los vehículos, para deducir el IVA por su adquisición se aplica el baremo del 50% sobre la cuota soportada (como he explicado en otra entrada de este blog), en renta no se admite porcentaje alguno salvo afectación total (artículo 29 LIRPF) y completa. ¿Absurdo fiscal? En mi opinión sí, absurdo absoluto. No sólo eso. Abuso absoluto. Y este absurdo lleva a que, en la práctica, muchos empresarios deduzcan el 50% de los gastos (reparaciones, seguros, combustible, etc.) en los que incurren por el uso de su vehículo, pues indudablemente se hace uso de los mismos en la actividad, seguramente en porcentaje superior a esa mitad. Sin embargo, que quede claro que estamos fuera de la ley.

Deducimos el 100% o no deducimos nada. Y si optamos por lo primero, debemos tener preparadas las pruebas que, en caso de comprobación, se nos pedirán sin lugar a dudas para demostrar la vinculación del activo con nuestra actividad. Ya advertimos de que la probabilidad de rechazo por parte de la AEAT es elevadísima. La mayoría de las sentencias no admite las pruebas presentadas de modo que, salvo casos como grandes empresas con parking propio y cámaras de vigilancia, por ejemplo, resultará muy difícil de probar. Incluso la típica manifestación de exponer que se dispone de un segundo vehículo para demostrar el que el otro está cien por cien afecto, debe recordarse la consulta a la DGT del 21/01/2003, número 54, donde se expone que este hecho resulta indiferente a estos efectos, pues la existencia de un segundo vehículo particular en modo alguno prueba que el primero se use exclusivamente para la actividad económica.

A pesar de lo dicho, ello no impide el recurso a la vía administrativa para interponer nuestra correspondiente reclamación, bien sostenida, como hemos dicho, por sus elementos probatorios.

Sociedades mercantiles. Deducción en el impuesto de sociedades.

Supongamos que hemos adquirido el vehículo a nombre de la sociedad y, por tanto, disponemos de la correspondiente factura y se encuentra debidamente registrada en nuestra contabilidad. Pues bien, tanto los gastos vinculados con su adquisición como los debidos a su conservación serán deducibles en su integridad.

En el supuesto de que los socios-trabajadores o los empleados de la empresa hagan uso del vehículo para fines propios, la entidad deberá imputar una retribución en especie a los mismos valorándose de acuerdo a la normativa específica del IRPF para estos casos. Esto supondrá que esta fracción del gasto tendrá la consideración de «gasto de personal», por lo que no se pierde su carácter deducible. Sin embargo, el socio-trabajador o el empleado deberán tributar por dicho concepto en su declaración de la renta. Así, el problema no está en si el gasto es o no deducible, sino en la catalogación que hagamos del mismo. Para la empresa no varía. Pero ojo, si el vehículo es utilizado por socios o miembros del consejo de administración que no trabajan para la empresa, no podría aplicarse esta regla y se consideraría un dividendo no deducible. El cómputo de horas que el vehículo ha estado a disposición de usos privados o empresariales ha sido el modo habitual de la AEAT para calcular la prorrata. Los juzgados, no obstante, se decantan más por no basar su criterio en la disponibilidad (se use o no el vehículo), sino en tomar como elemento de baremación la utilización o uso efectivo del vehículo (es decir, si este activo está estacionado, pero sin hacer uso del mismo, en un parking del socio-trabajador o empleado, no computaría como uso personal). Bajo esta premisa, se entiende por consenso que la baremación 50% privado contra 50% empresarial es más que razonable. Después de todo, así se establece también para el IVA. Así, por el 50% privado debería imputarse una retribución en especie (20% sobre el valor de adquisición, que en este caso sería el 50% del mismo).

Pedro Joaquín Crespo Roldán. Economista.